jueves, 24 de mayo de 2007

Unidad XVI


Unidad XVI Economía Farmacéutica



Evaluación económica de medicamentos. Objetivos. Análisis incremental, tipos de estudio. Minimización de costos. Costo-efectividad. Costo-utilidad. Costo-beneficio. Técnicas de valoración del estado de salud. Análisis de los resultados obtenidos y toma de decisiones. Expresión de las relaciones entre costos y efectos sobre la salud. Situación actual de costos farmacéuticos en los sistemas de salud. Políticas de contención y optimización del costo del recurso farmacoterapéutico. Normas operativas. Formularios terapéuticos. Medicamentos genéricos y de marca. Situación en el mercado de la salud local en internacional. Ventajas y desventajas de cada uno de ellos. Fundamentos de auditoria farmacéutica. Indicadores más frecuentes. Tríada médico – producto – paciente. Características mínimas que debe reunir un software destinado a auditoria farmacéutica. Tendencias en sistemas “on-line” para el gerenciamiento de la prestación farmacoterapéutica. Características del mercado de salud. Empresas de medicina prepaga y obras sociales. Análisis de situación de cobertura farmacéutica. Perspectivas futuras.


La fármaco economía se basa en in put y el out put, es decir en la inversión de dinero (costos) y sus consecuencias.

Los costos pueden ser directos (prescripción, internación, insumos, etc.)

indirectos (parientes del enfermo que van al hospital, etc.)

e intangibles (el dolor).


Las técnicas de medición se basan en:La minimización de los costos, obteniendo igual eficacia.

1) Costo beneficio (la consecuencia está dada en $ y no se usa en medicamentos).

2) Costo eficacia (el principio activo mas barato con igual resultado).

3) Costo utilidad (la eficiencia se mide como calidad de vida).

De aquí saldrán las nuevas categorías de fármacos

1) muy innovadores (se debe aceptar sin estudio de costo, si hay una nueva droga para la leucemia evitando la muerte, esto no tiene precio).

2) Fármacos más efectivos pero más tóxicos (se debe medir el impacto.

3) Mayor eficacia y menor toxicidad.

4) Igual eficacia y menor toxidad

5) Igual eficacia e igual toxicidad.

6) Igual eficacia y diferente toxicidad.

Con las opciones 3 a 6 debemos medir el costo beneficio


Ley de Genéricos:Antecedentes nacionales a la ley de genéricos es el decreto de necesidad y urgencia 486/02 en donde se declaró la emergencia Sanitaria y en uno de los puntos establecía que el Ministerio de Salud debía declarar reglas a la Política de Medicamentos, implementar la prescripción por nombre genérico internacional y autorizar a los farmacéuticos a realizar la sustitución de medicamentos por otro igual, dosis y forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase con igual eficiencia terapéutica y confiabilidad.

La ley de promoción de la utilización de los medicamentos genéricos por su nombre Jericó es la ley 25649 del 2002.

Esta autoriza al farmacéutico como único profesional responsable por sus conocimientos a realizar la sustitución demarcas comerciales que contengan al mismo principio activo, en igual concentración y forma farmacéutica. Además obliga a médicos y odontólogos y veterinarios a prescribir por nombre genérico internacional o autorizado por la Autoridad Sanitaria. Si las recetas no son confeccionadas adecuadamente se aplicarán sanciones de acuerdo a la Ley de defensa del consumidor.

El único autorizado por la ley a ala sustitución es el farmacéutico, antes el profesional podía sustituir en caso de extrema urgencia.Obliga a la industria a modificar rótulos, prospectos y envases de los productos que deben incorporar el nombre genérico del mismo tamaño y tipografía que el comercial, salvo si tiene mas de un principio activo en donde se podrá reducirse


.Dec. 987/2003 - ESPECIALIDADES MEDICINALES.

Apruébase la Reglamentación de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, N° 25649Que mediante la Ley citada en el VISTO se establece que toda receta o prescripción médica debe efectuarse expresando el nombre-genérico del medicamento o denominación común internacional, seguida de la forma farmacéutica y dosis/ unidad, con detalle del grado de concentración.

- Que por la mencionada Ley se persigue la defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas, resultando concordante con los principios rectores de la Ley N° 24.240.

- Que la Ley N° 25.649 establece normas sobre el ejercicio de la medicina y odontología, regulados por la Ley N° 17.132; así como también de la actividad de los profesionales farmacéuticos regidos por la Ley N° 17.565, constituyendo por ende, una Ley modificatoria de sus similares que regulan tales actividades.

- Que el Estado debe favorecer el acceso a los medicamentos y, en ese orden, con la Ley que se reglamenta se pretende avanzar en la defensa de los derechos del consumidor, ya que permite a la población optar libremente por las distintas especialidades medicinales existentes en el mercado, en las condiciones establecidas por la referida norma.

- Que el derecho a la libre prescripción por parte del profesional médico y odontólogo tiene que compatibilizarse con el derecho a la libre elección y a la debida información que debe brindarse al adquirente de los medicamentos.

- Que la libertad de elección del consumidor, en las condiciones establecidas en la Ley, resulta un importante instrumento tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten su acceso a la par de tutelar los derechos de los consumidores.

- Que, por otra parte, como antecedentes, ya el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 150/92 y, a su turno, el 10 de abril de 1992, los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SALUD Y ACCION SOCIAL emitieron la Resolución Conjunta N° 470 y 268, respectivamente.

- Que luego, en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, declarada por el Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002, el MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución Ministerial N° 326 del 3 de junio de 2002, que fija el uso obligatorio del nombre genérico en la prescripción de medicamentos y la facultad del profesional farmacéutico de reemplazarlos por otros, cumpliendo determinados requisitos.

- Que los propósitos y fines previstos en la Ley N° 25.649, que guardan coherencia con los antecedentes referidos, cuentan con la firme adhesión de amplios sectores científicos, técnicos, universitarios y gremiales.

- Que la práctica de prescribir los medicamentos por su nombre genérico revalorizará el papel del médico y la utilidad de sus estudios farmacológicos y jerarquizará al mismo tiempo, la figura del farmacéutico.

- Que, en ese sentido, la Ley que se reglamenta refuerza el rol del farmacéutico en cuanto a la debida dispensa de las recetas, incluyendo dicha práctica el deber de asesoramiento e información por parte del profesional al público, como una tarea de gran relevancia.

- Que, en el supuesto de un medicamento prescripto por nombre genérico, ese deber de información no se limita a aportar los datos relevantes sobre el fármaco sino que requiere que sean brindados con la máxima amplitud.

- Que en los supuestos en que los fármacos además de prescribirse por nombre genérico se prescriban también por el nombre de marca, la información sobre todas las especialidades medicinales con el mismo nombre genérico y demás condiciones que fija la ley, será aportada a pedido del adquirente y que por ello, para que opere su reemplazo con los alcances que fija la Ley N° 25.649, es necesario consignar la firma del adquirente para que dé su conformidad con el reemplazo efectuado y con la información recibida.

- Que, sin perjuicio del principio de la prescripción por nombre genérico, para los supuestos en que el profesional médico u odontólogo considere indispensable consignar en la receta a continuación del nombre genérico el nombre o marca comercial con la debida justificación, y en los cuales el adquirente solicite otro medicamento con el mismo nombre genérico y de menor precio, la decisión de aquel profesional y su justificación deben ser puestas por el farmacéutico, a consideración del adquirente y sometida a su decisión a fin de compatibilizar los derechos y deberes de los profesionales que participan en la debida prescripción y dispensa con los de los consumidores.

- Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT), dependiente del MINISTERIO DE SALUD, es un organismo especializado cuya trayectoria es reconocida internacionalmente.

- Que, a través de la mencionada Administración, se aprueban, controlan y fiscalizan los medicamentos que se comercializan y fabrican en los establecimientos autorizados por ella y, por ende, es el organismo competente para determinar cuales medicamentos no son reemplazables, por sus características de biodisponibilidad o estrecho rango terapéutico.

-Que las normas que se aprueban tienen como principal objetivo la defensa del adquirente y por esa razón, en los supuestos en que no se haya consignado en la receta la cantidad de unidades a expender, corresponde prever la posibilidad de dispensar al consumidor un envase con la menor cantidad de unidades y, de ese modo, evitar que se vea privado de acceder al medicamento, pudiendo así, subsanar la omisión cometida por el profesional médico u odontólogo a favor del adquirente, debiendo dejar el farmacéutico constancia de tal omisión en el libro que a tal efecto debe llevar.

- Que, para documentar el correcto cumplimiento de la Ley que se reglamenta el farmacéutico debe registrar en un libro especial rubricado y sellado por la Autoridad Sanitaria competente los datos de la receta, con detalle de fechas de prescripción y de presentación en la farmacia, identificación del profesional prescribiente, y del medicamento prescripto y dispensado, así como los motivos del reemplazo, con precisión de si hubo justificación del profesional médico u odontólogo, para prescribir por marca.

- Que asimismo, deberán identificarse en el registro aludido las recetas que conforme a la Ley N° 25.649, deban considerarse como no prescriptas.

- Que en cuanto a los datos del medicamento dispensado, deberá precisarse sin excepción su nombre de marca o del laboratorio autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) y número de lote, con detalle de los demás requisitos que impone la Ley.

- Que, a los efectos de cumplir las previsiones que consagra la norma que se reglamenta, en cuanto al aspecto sancionatorio que le compete al MINISTERIO DE SALUD, resulta fundamental definir claramente el marco legal aplicable en lo atinente a las infracciones que se pudieran verificar.

- Que, en este sentido, cabe señalar que el deber de información previsto en la Ley N° 25.649 es parte integrante del acto profesional y por ello, corresponde que las infracciones que se establecen en la Ley N° 24.240, sean aplicadas por la autoridad competente que regula el ejercicio profesional de las actividades en cuestión.

- Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 750 del 3 de mayo de 1985, se aprobó el Formulario Terapéutico Nacional, que, con su posterior actualización constituye una herramienta fundamental para garantizar el cumplimiento de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre genérico, atento que sobre la base del mismo es posible propender a acciones concretas tendientes a su uso racional, al par de garantizar el acceso de la población a medicamentos eficaces, seguros y necesarios.

-Que, si bien el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 201 del 9 de abril de 2002 ya contiene un Capítulo referido a especialidades medicinales por principio activo y precios de referencia, resulta imperioso que se elabore sobre la base del nuevo Formulario Terapéutico Nacional aprobado por el MINISTERIO DE SALUD, conforme a los criterios que éste determine.

- Que la utilización del mencionado Formulario Terapéutico Nacional debe ser obligatoria para los profesionales médicos, odontólogos y farmacéuticos, dependientes o contratados por los establecimientos públicos asistenciales sujetos a jurisdicción nacional, así como para los profesionales propios o contratados obligados por las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.754, 19.032 y sus modificatorias.

- Que la verificación del cumplimiento de la citada normativa se encuentra a cargo del MINISTERIO DE SALUD.- Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

- Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

- Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


Artículo 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico, N° 25.649 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.


-ANEXO I - REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROMOCION DE LA UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENÉRICO


ART. 2 - Toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico o Denominación Común Internacional del principio activo o combinación de ellos, seguido de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y concentración. Los médicos y odontólogos, están obligados a respetar el principio de la prescripción por nombre genérico, quedando facultados para expresar en la receta el nombre comercial o de marca del medicamento, a continuación del nombre genérico.

- El profesional farmacéutico, para una debida dispensa de los medicamentos, debe asesorar y facilitar al adquirente la información que le requiera sobre todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos y sus distintos precios.

- En los casos en que la receta consigne exclusivamente el nombre genérico de los medicamentos, o en los que se consigue el nombre genérico seguido del de la marca, y no se justifique la selección de esa marca, el farmacéutico debe dispensar, a pedido del consumidor, el medicamento con el mismo principio activo, o combinación de ellos, la misma cantidad de unidades por envase, igual concentración y menor precio que el prescripto. Asimismo, el farmacéutico está obligado a consignar en la receta, de su puno y letra, la conformidad del adquirente con relación a la información recibida y al medicamento dispensado, individualizando el mismo por su nombre genérico y de marca comercial o del laboratorio autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT), según el caso, seguido de la fecha, firma y sello donde conste su nombre, apellido y matrícula profesional.

- Los medicamentos que el farmacéutico ofrezca a los adquirentes, en cumplimiento del artículo que se reglamenta, deberán ser especialidades medicinales inscriptas en el Registro de Especialidades Medicinales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) elaboradas o importadas por establecimientos autorizados por dicho organismo de control y fiscalización y que tengan el mismo nombre genérico que el prescripto y reúnan las demás condiciones exigidas en la Ley y por esta reglamentación.

- Para los casos de asociaciones medicamentosas que contengan tres o más principios activos el MINISTERIO DE SALUD podrá establecer las condiciones de prescripción, para facilitar el reemplazo por otro medicamento con los mismos principios activos en igual concentración y forma farmacéutica.

- En el supuesto en que el médico u odontólogo considere indispensable prescribir por marca, por razón fundada, podrá realizarlo, debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar, de su puno y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por la marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título "justificación de la prescripción por marca", firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente sello.

- En estos casos, si el adquirente solicita otro medicamento de menor precio y con el mismo nombre genérico, el farmacéutico debe hacerle conocer que el médico u odontólogo justifica la prescripción por marca, a efectos de que exprese su conformidad con dicha prescripción. De la decisión del adquirente el farmacéutico deberá dejar constancia en la receta, junto con las otras anotaciones descriptas en los párrafos precedentes, con la firma del interesado y su firma y sello aclaratorio.

- El farmacéutico no podrá reemplazar las especialidades medicinales que, por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) haya desaconsejado reemplazar.- A tales efectos, la citada ADMINISTRACION, comunicará periódicamente, al MINISTERIO DE SALUD, los principios activos y formas farmacéuticas que reúnan las características señaladas en el párrafo anterior.

- Si en la receta el médico u odontólogo hubiera omitido la indicación de la cantidad de unidades por envase, el farmacéutico podrá entregar el medicamento que reúna las demás condiciones que exige la Ley y que contenga la menor cantidad de unidades.


ART. 3 - Las recetas que, extiendan los médicos u odontólogos, prescriptas sólo por marca o las que consignen el nombre genérico pero omitan la forma farmacéutica y/o concentración, se tendrán por no prescriptas, no siendo válidas para el expendio del medicamento de que se trate.

- A efectos de documentar el correcto cumplimento de la Ley que se reglamenta en todos los casos, y cualquiera fuera la modalidad de prescripción, los farmacéuticos deberán registrar en un libro especial rubricado y foliado por la Autoridad Sanitaria competente los datos que correspondan al profesional prescribiente, fechas de prescripción y de presentación en la farmacia y demás datos del medicamento prescripto y dispensado, así como el número de lote. También corresponderá agregar el nombre de marca y si no contara con él, el nombre del laboratorio elaborador o importador autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) a continuación del nombre genérico del medicamento.

- Corresponderá dejar asentados en el libro especial los casos en los cuales la receta se tenga por no prescripta, así como los supuestos en los cuales en la receta no se hubiera indicado la cantidad de unidades por envase a dispensar.

- El libro deberá mantenerse actualizado y a disposición de las autoridades sanitarias competentes.


-ART. 6 - El cumplimiento de las disposiciones del artículo que se reglamenta no impide que el nombre genérico pueda tener un mayor tamaño o un realce más destacado que el nombre comercial.


ART. 7 - Los establecimientos autorizados para el expendio de medicamentos, deben brindar al público, sin excepción, sólo a través de profesionales farmacéuticos habilitados y en forma completa la información que se les requiera sobre todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos, que el prescripto en la receta que se les exhiba, y los distintos precios de esos productos, así como efectuar las aclaraciones que correspondan.

- Se considera que tal deber de información es amplio e integral en los casos en que la dispensa del farmacéutico no conlleva una posibilidad de reemplazo, atento que el medicamento se prescribe sólo por el nombre genérico.

- Para los casos en que además de por nombre genérico se prescriba por marca, la información que debe suministrar el farmacéutico será obligatoriamente brindada a pedido del adquirente o consumidor, como condición para efectuar el reemplazo, si también éste fuera requerido por el destinatario del servicio.

-Se entiende que forma parte del deber de información la obligación del farmacéutico de exhibir una identificación personal en su vestimenta en la que conste su fotocarnet, nombre, apellido, título y matrícula profesional, con caracteres no, menores de TRES MILÍMETROS (3 mm) de alto y que permitan su fácil lectura.

- Cuando se prescriba por nombre genérico o sea necesario reemplazar un medicamento prescripto por marca por otro con el mismo nombre genérico, y demás condiciones exigidas por la Ley, el farmacéutico debe verificar que el adquirente haya comprendido los alcances de la información recibida, previo a que éste firme la receta. Asimismo, debe satisfacer en ambos casos, la totalidad de las consultas que le realicen relacionadas con las características del producto, forma adecuada de administración, efectos esperados o adversos, precio y toda otra información que garantice el cumplimiento de la prescripción y una debida dispensa.-Ante la falta de información sobre los medicamentos y sus precios por principio activo o combinación de ellos los farmacéuticos serán pasibles de las sanciones de la Ley N° 24.240.

-Los adquirentes de los bienes, frente al incumplimiento por parte de los profesionales alcanzados por la presente normativa, podrán realizar la denuncia correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Nacional.

-En ningún caso el farmacéutico podrá delegar en dependientes no matriculados las obligaciones contempladas en la Ley y su reglamento.


ART. 8 - El MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación de la Ley que se reglamenta, queda facultado para efectuar modificaciones al Programa Médico Obligatorio en su parte pertinente, a efectos de basarse en el nuevo "Formulario Terapéutico Nacional" en el que, por principio activo o combinación de ellos, se deberán ordenar las especialidades medicinales que el mismo indique siguiendo criterios científicos, terapéuticos o fármaco económicos.- Establécese que el nuevo "Formulario Terapéutico Nacional", que apruebe el MINISTERIO DE SALUD será de aplicación obligatoria para los médicos, odontólogos y farmacéuticos contratados o dependientes de las entidades alcanzadas por las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.754, 19.032, sus modificatorias y normas reglamentarias, así como a quienes en ejercicio de tales profesiones actúen como contratados o dependientes de los establecimientos asistenciales sujetos a jurisdicción nacional, con los alcances del Programa Médico Obligatorio cuando resulte aplicable.


ART. 10. - El Ministerio DE SALUD podrá suscribir convenios con las Universidades y Facultades de Ciencias Médicas, de Farmacia y de Bioquímica y con las demás áreas vinculadas a la formación del conocimiento en ciencias de la salud, con el objeto de promover las acciones tendientes a la actualización, perfeccionamiento, investigación y transferencia del conocimiento de la temática tratada en la presente reglamentación.

Unidad XV


Unidad XV Economía



Economía. Teoría económica. Macroeconomía. Microeconomía. Diferencia fundamental entre ambas. Variable fundamental entre macro y microeconomía. Variable económica fundamental. Factores de producción. Mercado. Monopolio. Oligopolio. Libre concurrencia. Salario. Renta. Interés. Beneficio o utilidad. Macroeconomía su mercado y sus factores de producción. Principales indicadores macroeconómicos. Producto bruto interno: Es la medida en términos monetarios de la producción total dentro del país por factores de producción nacional o extranjeros. Consumo. Ahorro. Inversión. Bienes económicos. Teoría macroeconómica. Factores de decisión. Tipos de mercado. Oferta. Demanda. Precio. Elasticidad.


Economía: Es una ciencia social que evalúa el sistema económico buscando optimizar el bienestar social, estudia la aplicación eficiente de los recursos ante varias alternativas.Se puede definir economía como:

a) Es la ciencia de asignación de recursos en estado de escasez.

b) Es la ciencia social que evalúa el sistema económico buscando optimizar el bienestar social.

c) Es la ciencia de elección, porque estudia la aplicación eficiente de los recursos ante varias alternativas.

d) Es una ciencia social que estudia el proceso de satisfacer necesidades ilimitadas de los seres humanos de recursos escasos.

La economía puede se


Autoritaria: cuando las decisiones económicas ej. Precios, son solo del gobierno.


De libre mercado: cuando los precios se fijan por libre relación de vendedores y compradores, libre juego de la oferta y la demanda.


Mixta: donde parte de la economía la regula el gobierno y parte el libre juego de la oferta y la demanda.


Teoría económica: Son leyes teóricas del comportamiento económico. Sus resultados son universales. Sus resultados dirigen la macroeconomía, conociendo el PBI se determina la asignación a la salud.


Macroeconomía: Se denomina a las teorías que rigen gran cantidad de agentes.


Microeconomía: Es la necesidad que tiene el individuo y su entorno, las posibilidades de pagar, el costo de la salud en cuanto a gastos de atención médica.


Mercado: Cualquier contexto en el que tiene lugar un intercambio de bienes. Conjunto de mecanismos mediante los cuales los compradores y vendedores de un bien o servicio entran en contacto.


Renta: Es el ingreso.


Principales indicadores macroeconómicos:


PBI o Producto Nacional: es la medida en términos monetarios de la producción total dentro del país por factores de producción nacionales o extranjeros.


Producto Nacional Interno Neto: Es e que resulta de restarle el capital invertido al PBI.


Producto Nacional Bruto: es la producción realizada en el país o en el extranjero por factores de producción residentes en Argentina.


Oferta: Cantidad de un bien o servicio que una familia o empresa está dispuesta a vender a un precio dado durante un período de tiempo.


Demanda: Es la disposición a pagar por bienes o servicios. Cuánto más barato más compro.


Precio: Es el valor económico que se fije a un bien o servicio.


Elasticidad: Es el porcentaje que varia la demanda cuando el precio varia 1%. Si es mayor que 1 la demanda es elástica. Si es menor que 1 es inelástica.

Unidad XIV


Unidad XIV Comercio



Comercio, concepto. Papeles de comercio. Sociedades comerciales. Contratos. Cláusulas. Contrato público y privado. Inspección General de Justicia. Sociedad colectiva, de responsabilidad limitada y en comandita simple. Concepto. Las sociedades comerciales en la propiedad de la farmacia. Impuesto al valor agregado. Facturación Tipos. Concepto de CUIT y de CUIL. Ingresos brutos. Alcances, Obras sociales. Sistemas de contratación Liquidación. Importancia en la economía de la farmacia.


Comercio:Es negociar la compra y venta de mercaderías. Las leyes que rigen al Comercio son el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19550), la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240) y la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22802).Para el Código de Comercio un acto de comercio es:

a) la intermediación de riqueza para obtener beneficio pecuniario.

b) Emisión de letras de cambio y papeles comerciales (bonos, cheques).

c) Préstamos.

d) Toda adquisición a título oneroso de una cosa o bien mueble o su derecho a lucrar sobre ella en igual estado y modificado (compra – venta de medicamentos). Se considera bien material a todo objeto material o inmaterial que se adquiere para especular.


Sociedades Comerciales:Se basan en contratos (conjunto de principios que regulan la vida social) consensuados (hay consentimiento de las partes), oneroso (se aporta capital) y de ejecución continua.

En los contratos figuran los datos de los integrantes (edad, sexo, nombre, apellido, estado civil, domicilio, profesión, documento),

nombre de la sociedad (Razón social),

capital social y cuanto aporta cada socio, organización, administración y reunión de socios, distribución de utilidades y pérdidas, derechos y obligaciones de os socios, funcionamiento, disolución, etc.


Sociedad comercial: según la Ley 19550 es la reunión de dos o más personas organizadamente para producir intercambio de bienes o servicios acorde con las leyes vigentes.


Sociedad de responsabilidad limitada (SRL): el capital está dividido en cuotas (es una parte fija que puede dividirse), cada socio asume responsabilidad por las cuotas. La cantidad máxima que la puede formar es de cincuenta socios. Hasta cinco socios la aprobación para que un socio venda sus cuotas debe ser unánime, pero si hay más de cinco se requiere las tres cuartas partes de las cuotas que lo aprueben.


Sociedad comandita simple: el capital está dividido en cuotas. Existen dos tipos de socios: el comanditado o administrador que en el caso de la farmacia es el farmacéutico con responsabilidad ilimitada y solidaria, pueden ser más de uno pero uno solo administra. Aporta capital y trabajo.El comanditario aporta capital, en el caso de la farmacia los no farmacéuticos. No puede aportar trabajo ni administrar solo inspeccionar, vigilar, verificar, opinar o aconsejar.


Sociedad Colectiva: los socios contraen responsabilidades subsidiarias, ilimitadas y solidarias por obligaciones contraídas por la sociedad y avalan con sus bienes personales si los societarios no alcanzan a cubrir el giro comercial.

Las sociedades están obligadas a presentar anualmente balances donde consten los activos (dinero en caja y bancos), créditos, mercaderías, sueldos, contribuciones y bienes de uso, pasivos (deudas, previsión de eventuales gastos, ingresos, capital social, reservas legales y utilidades) y bienes de negocio (letras de cambio y acciones).


Una oficina farmacéutica es un servicio público cumplido por un privado, atiende la salud pública atendiendo al enfermo (aplicando inyecciones), venta de medicamentos, contralor de psicofármacos y estupefacientes. Tiene horario fuera de lo habitual (turnos). Es un comercio pues hay venta de medicamentos, accesorios y servicios. El medicamento es un bien social, pero una farmacia privada es un bien público social impropio. El estado controla la forma de expendio y el precio.


Las sociedades más comunes de hallar en la farmacia son: SCS, SRL, y unipersonal.

Las SA son las grandes cadenas, las SRL son farmacias de dos o más socios y las sindicales son la SC. En la Provincia de Buenos Aires la Ley 10606 indica que solo farmacias de farmacéuticos, SRL, sociedades colectivas de farmacéuticos son permitidas. Si bien no adhirió a la desregulación permitió sociedades mixtas.


Impuesto al valor agregado (IVA): es un tributo mensual. Se tributa sobre la diferencia del IVA compras y el IVA ventas. Si está inscripto es el 21% en el IVA compras y ventas y un no responsable abona el 27% del IVA compras.La mayoría de las especialidades farmacéuticas no pagan IVA pero ciertos productos de cosmética, complejos vitamínicos, dentífricos medicamentosos si.Las recetas magistrales pagan IVA como así también los honorarios correspondientes a la aplicación de inyecciones, control de glucosa y colesterol, toma de presión, etc.


Ingresos brutos: es una tasa municipal correspondiente al 3% de las ventas- compras. Varía de provincia a provincia.

Unidad XIII


Unidad XIII Legislación laboral
Legislación laboral.Personal con relación de dependencia. Convenios laborales. Contrato de trabajo. Indemnizaciones. Ley de accidente de trabajo. Base jurídica. Definición. Ámbito de aplicación. Eximenes de responsabilidad. Indemnizaciones.Concepto de enfermedad profesional. Responsabilidad del empleador en los controles periódicos.Seguridad social farmacéutica. Sistema integrado de jubilación. Cajas profesionales.


Empleados de farmacia Convenio colectivo de trabajo Zona de aplicación: Todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas y de toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en el territorio de la República ArgentinaPartes intervinientes:

Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores;

Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias por los empleadores.


Farmacéutico: se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio profesional en las farmacias que se mencionan en el punto 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente. El honorario del Farmacéutico Director Técnico será estimado por la Confederación Farmacéutica Argentina, sin perjuicio de lo que, conforme a sus facultades legales, determinen los Colegios Profesionales oficializados, en sus jurisdicciones.

La inclusión del honorario así estimado en la escala del Art. 18 con la denominación "bloqueo por ejercicio de dirección técnica" no será referente para calcular las diferencias porcentuales del Art. 28 de esta Convención Colectiva de Trabajo.


Empleado de primera: Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas.

Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría empleado de segunda, durante 5 (cinco) años en el mismo establecimiento de farmacia o 7 (siete) años en varios establecimientos;

b) Poseer título habilitante de auxiliar de farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad Nacional o privada autorizada por el Estado o por Escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías o Subsecretarías, Nacionales o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de Salud Pública;

c) Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional


Empleado de segunda: Comprende esta categoría a todo personal que se encuadre en alguna de las especificaciones más abajo detalladas, que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas:

a) afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o entidades similares, llenado de formularios de obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia;

b) control, acondicionamiento, actualización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos;

c) atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas;

d) preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio;

e) atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento;

f) realizar, en forma manual, mecánica o electrónica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos;

g) realizar, en forma permanente, tareas de fichador.


Aprendiz ayudante: Comprende al empleado mayor de 16 (dieciséis) años y menor de 18 (dieciocho) años, que realice tareas de ayudante de mostrador de atención al público y/o laboratorio de farmacia, con prescindencia de atención directa al público.

Su jornada legal de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales.


Cadetes: Comprende al personal de 14 (catorce) años hasta 18 (dieciocho) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro de pedidos a droguerías, y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación.

Su jornada legal de trabajo será de 6 (seis) horas diarias y 33 (treinta y tres) semanales.


Cajero: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúen el fichado de ventas, cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica de cajero.

En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.


Personal de perfumería: Comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectúen la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia.


Personal administrativo: Comprende a todo personal que realice, en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.


Personal de empaque: Comprende a todo personal mayor de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.


Choferes y repartidores: Comprende al personal mayor de 18 (dieciocho) años de edad que tenga a su cargo la realización de las siguientes tareas: reparto, entrega de facturación a obras sociales, diligencias, carga y descarga de mercaderías y conducción de vehículos.


De las remuneraciones: todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias y nocturnas, etc.

Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador.

El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por el o por persona autorizada.


Escala salarial básica: Los sueldos fijados a cada categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente Convención Colectiva de Trabajo y por la legislación pertinente.


Escalafón por antigüedad: todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

Al año (1) 5%,

a los 2 (dos) años 10%,

a los 5 (cinco) años 20%,

a los 10 (diez) años 30%,

a los 15 (quince) años 35%.

a los 20 (veinte) años 40% y

a los 25 (veinticinco) años 50%


Jornada laboral: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias o 45 (cuarenta y cinco) semanales, debiendo finalizar el día sábado a las 13:00 hs. (trece hs.) No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cena. En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los 5 (cinco) días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas fijadas para la jornada semanal.


Jornada reducida: cuando el empleado cumpliese en forma permanente en Laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de 6 (seis) horas diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar la remuneración como si trabajase 8 (ocho) horas diarias.

En caso de divergencia la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.


Servicios de jornadas nocturnas: Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el servicio nocturno voluntario, percibirán un adicional del 100% (cien por cien) sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluidos de este adicional los serenos y encargados de vigilancia.


Adicionales: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los siguientes incisos:

a) Por título: El personal que posea título de auxiliar de farmacia de acuerdo a lo establecido en esta Convención Colectiva de Trabajo para ser considerado como tal, percibirá una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del sueldo básico de un empleado de primera más escalafón por antigüedad.

b) Asimismo quienes posean títulos de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad;

c) Título de farmacéutico. Todo personal que posea título de farmacéutico de acuerdo con el artículo 5° percibirá un adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;

d) Adicional por tareas del personal administrativo. A todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia cumpliendo tareas específicas de carácter administrativo y/o contables percibirá una suma equivalente al 10 (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad; Adicional por tareas de perfumería. Todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma farmacia cumpliendo tareas específicas en la categoría de personal de perfumería, percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;

e) Cajero. El personal que se desempeñe en esta categoría y tareas, percibirá un adicional de una suma igual al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad;

f) Por idioma. El personal a quien se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad; por idioma.


Por uso de bicicleta: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta de su propiedad para tareas del establecimiento, tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al 15% (quince por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo. Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.


Fondo compensador por falla de caja: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.


Horas suplementarias: El empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Licencia anual ordinaria: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:

a) de 17 (diecisiete) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años;

b) de 26 (veintiséis) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez);

c) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte);

d) de 44 (cuarenta y cuatro) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) añosa.

e) Los empleados que no detenten la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta licencia se deberá comunicar al empleado con 60 (sesenta) días de anticipación.

Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado. El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.


Licencias especiales pagas: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:

a) Por matrimonio: de 15 (quince) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera. Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de 12 (doce) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;

b) Por nacimiento o adopción de hijo: de 2 (dos) días hábiles;

c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán 6 (seis) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán 2 (dos) días mas en ambos casos;

d) Por fallecimiento de familiares: de 4 (cuatro) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de 6 (seis) días hábiles;

e) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán 2 (dos) días corridos por cada examen y hasta un total de 10 (diez) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto en que curse los estudios;

f) Por donación de sangre: de 1 (un) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;

g) Por mudanza: de 1 (un) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;


Régimen de trabajo: la mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar: No se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos, los que van desde las 20:)) hs. (veinte horas) hasta las 06:00 (seis horas) del día siguiente. Se deberá solicitar autorización de autoridad regional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior, y fundado en conveniencias por diferencias en usos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región. La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación, fundamentadas en otras razones; Cuando la mujer trabajadora cumpla jornada continua se otorgará un descanso de 20 (veinte) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.


Protección de la maternidad: Además de la protección establecida en los artículos 177 y 179 de la Ley 20744 (t.o. L. 21297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:

a) ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudieran necesitarse para completar los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del art. 177 hasta 100 (cien) días corridos;

b) acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20744 (t.o. L. 21297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación de servicios de cada día;

c) cumplidos los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia pos-parto, por alguna de las siguientes situaciones:

1) continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

2) rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la ley 20744 (t.o. L. 21297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a 1 (un) mes de sueldo;

3) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.La jornada de los menores de 16 (dieciséis) años y hasta 18 (dieciocho) años de edad podrá extenderse hasta 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical.

En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas, o categorías en que preste servicios.Los trabajadores menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad que revistan en la categoría de aprendiz ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria los días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingo y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios.

Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el art. 36 del presente convenio.El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente .

a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo;

b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente; mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador;


Asignaciones familiares: Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.


Venta de mercaderías: Los empleadores están obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitara, debiendo cobrárselos al precio de lista de laboratorio en la columna "Precio a Farmacia". el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.


Feriados nacionales y cierres obligatorios: Serán los siguientes:

a) 1 de enero; Viernes Santo; 1 de mayo; 25 de mayo; 10 de junio; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre y 25 de diciembre;

b) Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o provincia;

c) Día del empleado de farmacia: el día 22 (veintidós) de diciembre de cada año será considerado como feriado nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos.


Permisos gremiales: Los empleadores abonarán hasta un máximo de 40 (cuarenta) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas 40 (cuarenta) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de 8 (ocho) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.


Aporte destinado a turismo y asistencia social: Los empleadores efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por única vez, de una suma equivalente al 6% del importe que perciba el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA.

Unidad XII







Unidad XII Residuos Peligrosos









Legislación sobre residuos peligrosos. Normas de bioseguridad en establecimientos asistenciales. Registro de generadores y operadores. Generadores. Transportistas. Plantas de tratamiento y disposición final. Responsabilidades, Régimen penal. Autoridades de aplicación. Ley de higiene y seguridad industrial. Importancia en la industria farmacéutica.











Ley No. 24.051 sobre Residuos










Art. 1 La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tomare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.










Art. 2 Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, lo que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.










Art. 3 Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.










Capítulo II Del registro de generadores y operadores de residuos peligrosos










Art. 4 La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.










Art. 5 Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.










Art. 6 La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.










Art. 7° El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.










Art. 8 Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.










Art. 9 La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordada a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley.En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente.










Art. 10.- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuviesen desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.










Art. 11.- En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.










Capítulo III Del Manifiesto










Art. 12.- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".










Art. 13.- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener:





a) Número serial del documento;





b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;





c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;





d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentrado de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;





e) instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;





f) firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.










Capítulo IV De los generadores










Art. 14.- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente.










Art. 15.- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:





a) Datos identificados: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;





b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadores de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;





c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen:





d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen:





e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;





f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;





g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;





h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;





i) Procedimiento de extracción de muestras;





j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;





k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual.










Art. 16.- La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h) i) y j) del artículo anterior.










Art. 17.- Los generadores de residuos peligrosos deberán:





a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;





b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre si;





c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;





d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.










Art. 18.- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.Generadores de Residuos Patológicos.










Artículo 19.- A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:





a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;





b) Restos de sangre y de sus derivados;





c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;





d) Restos de animales producto de la investigación médica;





e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan:





f) Agentes quimioterápicos.Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2°.










Art. 20.- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.










Art. 21.- No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.










Art. 22.- Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.










Capítulo V De los transportistas de residuos peligrosos










Art. 23.- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:





a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;





b) Tipos de residuos a transportar;





c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;





d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;





e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.










Art. 24.- Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.










Art. 25.- La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:





a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;





b) Normas de envasado y rotulado;





c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;





d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte





é) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.










Art. 26.- El transportista sólo podrá recibir el generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.










Art. 27.- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.










Art. 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:





a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;





b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;





c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;





d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;





e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa, y sean independientes respecto a la unidad transportadora.










Art. 29.- El transportista tiene terminantemente prohibido:





a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;





b) Almacenar residuos peligrosas por un periodo mayor de diez (10) días;





c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;





d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;





e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.










Art. 30.- En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos.Para las vías fluviales o marítima la autoridad, competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos; así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.










Art. 31.- Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.










Art. 32.- Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina.










Capítulo VI De las plantas de tratamiento y disposición final










Art. 33.- Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.










Art. 34.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles los siguientes:





a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;





b) Domicilio real y nomenclatura catastral;





c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;





d) Certificado de radicación industrial;





e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto;





f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;





g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta en forma segura y a perpetuidad;





h) Manual de higiene y seguridad;





i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;





j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;





k) Planes de capacitación de personal










Tratándose de planta de disposición final la solicitud de inscripción será acompañada de:





a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;





b) Plan de cierre y restauración del área;





c) Estudio de impacto ambiental;





d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;





e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de la fuentes de agua;





f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.










Art. 35.- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.










Art. 36.- En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:





a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;





b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros a contar desde la base del relleno de seguridad;





c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación.





d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.










Art. 37.- Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar.En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.










Art. 38.- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental que autoriza su funcionamiento.










Art. 39.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.










Art. 40.- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta.










Art. 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (3)) días, previa inspección de la planta.










Art. 42.- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:





a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a-del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;





b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;





c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.










Art. 43.- La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.










Art. 44.- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescrito en el Capítulo VII de la presente ley.










Capítulo VII De las responsabilidades










Art. 45.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711.










Art. 46.- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.










Art. 47.- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.










Art. 48.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.










Capítulo VIII De las infracciones y sanciones










Art. 49.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas;





a) Apercibimiento;





b) Multa de Cincuenta Millones de Australes (A 50.000.000) convertibles Ley 23.928 hasta cien (100) veces ese valor;





c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;





d) Cancelación de la inscripción en el Registro.Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.










Art. 50.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.










Art. 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.










Art. 52.- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que hubiere cometido la infracción.










Art. 53.- Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como recurso de la misma.










Art. 54.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, lo que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.










Capítulo IX Régimen Penal










Art. 55.- Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenarse, adulterarse o contaminarse de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.










Art. 56.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.










Art. 57.- Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.










Art. 58.- Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.










Capítulo X De la autoridad de aplicación










Art. 59.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.










Art. 60.- Compete a la autoridad de aplicación:





a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;





b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;





c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;





d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;





e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental.





f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;





g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;





h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;





i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;





j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;





k) Elaborar y proponer el Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;





l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.










Art. 61.- La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.










Ley 19.587 HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS










Art. 1: Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.










Art. 2: A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.










Art. 3: Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.










Art. 4: La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:





a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores;





b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;





c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.










Art. 5: A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:





a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;





b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendido a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;





c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;





d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, personas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;





e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;





f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;





g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedente para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;





h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;





i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;





j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;





k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;





l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;





m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;





n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;





o ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;





p) realización de exámenes médicos pre- ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.










Art. 6: Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:





a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;





b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;





c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;





d) efluentes industriales.










Art. 7: Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:





a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;





b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;





c) instalaciones eléctricas;





d) equipos de protección individual de los trabajadores;





e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;





f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;





g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.










Art. 8: Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo: a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;





b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;





c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;





d) a las operaciones y procesos de trabajo.










Art. 9: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;





a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;





b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;





c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;





d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;





e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;





f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;





g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;





h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;





i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;





j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;





k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas; l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.










Art. 10: Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:





a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;





b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;





c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;





d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.










Dentro de la legislación Farmacéutica Nacional, la ley 16.463, en su artículo 19, establece que “Queda prohibido la elaboración, tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos”. Se entiende por ilegítimos:





· Vencidos





· Que adulteran la fecha de vencimiento





· Falsificados





· No autorizados





· Contrabando de muestras médicas.










El farmacéutico debe dispensar primero el lote mas viejo, almacenar los productos en condiciones adecuadas, observar los productos para detectar cualquier evidencia de inestabilidad, distribuir los medicamentos y otros insumos en el envase adecuado y con el cierre correcto, informar y educar al paciente y a los integrantes del equipo de salud sobre el almacenamiento y el uso de los medicamentos y estipular condiciones de devolución de productos vencidos o próximos a vencer con los proveedores, de lo contrario deberá procurar que sean desechados de manera adecuada.Los medicamentos que deben eliminarse con métodos especiales son: medicamentos antiinfecciosos, sustancias controladas por ejemplo narcóticos, sustancias psicotrópicas, antineoplásicos, medicamentos tóxicos, antisépticos y desinfectantes.










Las principales implicancias para la salud por la eliminación inadecuada son:





contaminación del agua.





Los antibióticos, antineoplásicos y desinfectantes no biodegradables pueden matar bacterias encararías para el tratamiento de aguas residuales.





Cuando se queman medicamentos a baja temperatura o en recipientes abiertos pueden liberarse contaminantes tóxicos a la atmósfera.





La mala eliminación de medicamentos vencidos puede que vayan a parar a manos de personas que van a buscar en los basureros o de niños.





.También existe el riesgo que se revendan, lo mejor es almacenarlas en tambores e inmovilizarlas con cemento.





La incineración se debe hacer a alta temperatura por encima de 1200 ºC para antineoplásicos y sustancias controladas.