miércoles, 23 de mayo de 2007

Unidad V


Unidad V Psicotrópicos y Estupefacientes


Psicotrópicos y estupefacientes.. Legislación vigente para su uso y fiscalización. Definición. Estimaciones anuales. Importación, exportación, tránsito. Elaboración nacional. Comercio interior. Dispensación al público. Venta legalmente restringida y bajo receta archivada. Libros de uso obligatorio. Concepto de receta oficial. Partes. Listas anexas. Legislación penal de estupefacientes. Importancia del farmacéutico. Figuras delictivas del tráfico ilícito. Concepto de tenencia. Diferencias entre consumidor ocasional, abusador y adicto. Medidas curativas y educativas. Importancias. Función del farmacéutico en la prevención del uso indebido de drogas .Organismos internacionales encargados del control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Convenciones internacionales.


Psicotrópicos: Sustancia de origen natural o sintética o todo producto natural clasificado en los cuadros 1,11,111 o IV de la Convención de Viena de 1971. Esta definición ya no está ligada al origen de la sustancia sino a las medidas de control que se le aplican según los términos de la Convención de 1971.En el lenguaje corriente, el término "psicotrópico" es el que se utiliza mas a menudo para designar una sustancia enteramente sintética


Estupefaciente: Sustancia psicoactiva de origen natural o sintético objeto de una clasificación en los cuadros 1, 11, 111 (concerniente a la preparación) y IV de la Convención Internacional de Viena de 1961. Este término es utilizado en su sentido Jurídico y no literario.


Legislación nacional para su uso y fiscalización:L· 17818 – EstupefacientesLey 19303- Psicotrópicos


Estimaciones anuales: La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos. La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961; La estimación ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somníferum para la eventual autorización de su cultivo; La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones; Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales; La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación. La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades, una previsión complementaria, en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen


Importación y Exportación: Solo podrán ser importados, exportados y reexportados los estupefacientes comprendidos en el artículo 1º (Ley 17818), por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las Aduanas de la frontera con la República de Bolivia. Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo 1º sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.

Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1º será indispensable obtener, en caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad, con las especificaciones; señaladas en la Convención Única sobre estupefacientes del año 1961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;

c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961. El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se les dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.


Tránsito: Los estupefacientes en tránsito deberán ser amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y a donde se dirijan los estupefacientes. Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:

a) Original, se entregará al interesado;

b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes del territorio argentino;

c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;

d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961. Solo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquella, en que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente. Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961.


Elaboración nacional: Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhídrica. La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota a la previsión anual establecida para el país. Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas, así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan. Los establecimientos habilitados solo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos. La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por establecimientos habilitados para su elaboración


Comercio interior: La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, solo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse:Especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados. El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:

a) Original, será remitido juntamente con los estupefacientes y archivado por el adquiriente;

b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;

c) Triplicado, quedará en poder del cedente.Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que cada caso se determinan, por:

a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;

b) Droguerías y farmacias habilitadas;

c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;

d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;

e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.Los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes, adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido. Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquiriente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento. En los casos del inciso b) y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse. En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente revisado por la autoridad sanitaria competente. Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo donde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida. El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros. En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes, y documentar el uso dado a los mismos.


Dispensación al público: : Las preparaciones y especialidades medicinales que:

a) Contengan estupefacientes contenidos en la lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961 excepto la resina de Cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y

b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, solo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios especializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas, el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días de expendio a la autoridad sanitaria. Las recetas las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico durante dos (2) años. Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia. El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente. Los estupefacientes enumerados en la lista III podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico. En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida hasta diez (10) días de tratamiento. Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas y escribiéndolas con letras. Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente. Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescriptas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que solo podrán ser usados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado. La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria. La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignada en el registro especial.


Venta legalmente restringida y bajo receta archivada: Los psicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico. Los psicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico. Las recetas se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años. Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que un mismo psicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis. Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los psicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta médica". Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la Ley. En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de psicotrópicos incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.


Libros de uso obligatorio:Libro RecetarioLos psicotropicos de lista III y IV sólo deberán asentarse en el Libro Recetario.Libro de Psicotrópicos y Estupefacientes (entrada y salida).Los psicotrópicos de lista II se dispensan con Recetario Oficial por lo tanto es la única lista que debe asentarse en ese libroLos estupefacientes de lista I se dispensan con Recetario oficial y por lo tanto es la única lista que se asienta en el libro de estupefacientes. Por lo tanto, los estupefacientes de Lista II y III sólo se deben asentar en el Libro Recetario.


Receta oficial: Deberán estar manuscritos por el médico, señalando la denominación del medicamento o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del paciente y la dosis por vez y por día.Estas recetas deberán ser copiadas en el libro recetario y consignadas en el Libro de Psicotrópicos (entrada y salida).Esta receta se deberá numerar, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado.La validez de estas recetas es de 14 días.El duplicado debe ser remitido a la autoridad sanitaria dentro de los 8 (ocho) días del expendio.No podrán dispensarse recetas de psicotrópicos Lista II, cuando la cantidad, según la dosis instituida, exceda los 20 días de tratamiento.Lo estupefacientes de lista I deberán transcribirse en el Libro Recetario y consignarse en el libro de Estupefacientes (entrada y salida)No podrán dispensarse recetas de estupefacientes Lista I, cuando la cantidad, según la dosis diaria instituida, supere los 10 (diez) días de tratamiento.La validez de estas recetas es de cuarenta y ocho (48) horas.Listas anexas:

Lista I : Ej. Cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis, Cocaína, Heroína, Morfina y otros derivados de la morfina, Opio

Lista II: Ej. Codeína, Dextropropoxifeno

Lista III Ej. Preparados de: Codeína v yDextropropoxifeno

Lista IV: Ej. Cannabis y su resinaLegislación penal de estupefacientes:Ley N° 23.737 Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 204 - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Art. 3.- Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 ter. - Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.

Art. 4.- Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 204 quáter.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Art. 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;

d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Art. 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

Art. 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.

Art. 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Art. 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Art. 10.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes. En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Art. 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:

a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;

d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;

e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Art. 12.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:

a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;

b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Art. 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 14.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personalImportancia para el farmaceútico:

ESTUPEFACIENTES LISTA I: (Ej. Algedol, Neocalmans)-

Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.-

Dispensación (farmacia): con receta oficial archivada.-

Asiento: en Libro recetario y de estupefacientes.

ESTUPEFACIENTES LISTA II: -

Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.-

Dispensación (farmacia): con receta común archivada.-

Asiento: en libro recetario. ESTUPEFACIENTES LISTA III: (Klosidol, Aseptobron Unicap)- Compra (farmacias-droguerías): sin vale.-

Dispensación (farmacia): con receta común archivada.-

Asiento: en libro recetario.

ESTUPEFACIENTES LISTA IV: Drogas de uso prohibido (ejemplos: heroína, cannabis, etc.

PSICOTROPICOS LISTA I:Drogas de uso prohibido en la elaboración de especialidades farmacéuticas o fórmulas magistrales (ejemplos: mescalina, bufotenina, LSD, etriptamina, etc.).

PSICOTROPICOS LISTA II: (Ritalina, Tamilan, Rubifen, Tratobes)- Compra (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta oficial archivada.- Asiento: en libro recetario y de psicotrópcicos.

PSICOTROPICOS LISTA III: (Temgesic, Luminal, Lotoquis, Rohypnol, Primum, Cumatil)-

Compra: (farmacias-droguerías): con vale oficial.- Dispensación (farmacia): con receta común archivada.-

Asiento: en libro recetario.PSICOTROPICOS LISTA IV: (Alplax, Lexotanil, Tranquinal, Prozac, Prinox, Plidex, Octanyl) -

Compra (farmacias-droguerías): sin vale.-

Dispensación (farmacia): con receta común archivada.-

Asiento: en libro recetario


Tenencia: .- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.La tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desinformación y rehabilitación. Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena


Diferencias entre consumidor ocasional, abusador y adicto:El consumidor ocasional, es una persona que aisladamente puede utilizar una o varias drogas.El abusador es el sujeto que consume una o varias drogas con una periodicidad que importante (incluso diariamente) pero que no llega a la adicción y puede convertirse en adicto.La persona adicta aumenta significativamente la tolerancia a ese algo que ocasiona cambios en su vida, hasta el punto de invadirlo y llegar a ser considerado por la persona como necesario para su vida y por lo tanto requiere de tratamiento.


Función del farmacéutico en la prevención del uso indebido de drogas:Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones vigentes en el expendio de medicamentos bajo receta y bajo receta archivada ya sea de psicotrópicos y/o de estupefacientes. Registrar correctamente el ingreso y egreso de dichos medicamentos. Declarar su venta ante las autoridades nacionales competentes.Tráfico ilícitoPor iniciativa del Secretario General de ONU fue convocado un Grupo de Expertos Intergubernamental para estudiar las consecuencias económicas y sociales del tráfico ilícito de drogas. Esto motivó estudios en todos sus niveles y es que en el año 1989, aparece la Ley 23737 que sanciona y tipifica el delito de Lavado de Dinero, en sus artículos 25 y 26.Este delito puede cometerse no solamente por conducto de los establecimientos de crédito, de las casas cambiarias e instituciones financieras, sino también a través de otros tipos de profesiones y empresas que ejercen actividades relativas a operaciones de dinero efectivo u otra especie. Los que lo realizan mantienen oculta su identidad y no dejan rastro en relación con los bancos, utilizan a menudo empresas de “cielos azules” o comercios, ocultando en sus negocios grandes sumas de dinero en efectivo, trasladando dicho dinero a países con reglamentación permisiva o que posean un sistema financiero liberal, como los conocidos por paraísos fiscales o “bancas off-shore”.Actúan por intermedio de prestanombres, personas físicas o jurídicas que obran como representantes, asesores de holding, etc. Las sumas de dinero transferidas en forma electrónica a cuentas anónimas a países que se amparan en el secreto bancario. Operaciones realizadas con instrumentos financieros con posibilidad de rotación rápida y continua.Usan restaurantes, tiendas de antigüedades, joyerías, agencias de turismo, de cambio, casinos. Intervienen en negocios de comercio exterior, importación y exportación; operaciones inmobiliarias y compra de objetos de arte. Participan en empresas en bancarrota, sociedades de beneficencia o de investigación medicinal. Se incorpora de esta manera en el circuito legal dinero de actividades ilícitas, posibilitando la obtención de ganancias ficticias, en negocios de alta rentabilidad. Muestran especial predilección por las operaciones que permiten el anonimato del propietario de los fondos. En el año 2000 aparece la Ley 25246, la que rige en la actualidad. Que tipifica al delito de Lavado de Dinero como Encubrimiento, imponiendo penas corpóreas y económicas. Incorpora las llamadas Operaciones Sospechosas que, son aquellas actividades inconsistentes, poco usuales en la actividad de clientes participantes. Donde se evade información necesaria o documentación solicitada. Transferencias de fondos que parezcan sospechosos.Se crea la Unidad de Información Financiera con autarquía funcional y en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Ella es la encargada del análisis el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de dinero.En su art.6 de la Ley determina los delitos a prevenir:

l) Tráfico y comercialización de estupefacientes.

2) Contrabando.

3) Actividades de asociación ilícita.

4) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones organizadas para cometer delitos con fines políticos o raciales.

5) Delitos de fraude contra la Administración Pública.

6) Delitos contra la Administración Pública.

7) Delitos de prostitución de menores y pornografía.

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